¿QUÉ PASÓ CON RAPPI?
¿QUÉ PASÓ CON RAPPI?
RESUMEN
Una de las grandes noticias de último tiempo en materia del Derecho de Protección al Consumidor ha sido la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) a la empresa colombiana Rappi por incumplir las normas estipuladas en el Estatuto de Protección del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
En este escrito
conoceremos el punto central que discutió la SIC para llegar a la conclusión de
que Rappi estaba incumpliendo las normas del Estatuto de Protección del
Consumidor.
LA MILLONARIA SANCIÓN QUE DEBERÁ PAGAR RAPPI
En los últimos días, una de las noticias que más sorprendió fue la sanción que le impuso la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) a la empresa colombiana Rappi. La sanción ha tenido una gran trascendencia debido a que es una de las más altas que ha impuesto la SIC a una empresa, ya que la sanción es de DOS MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2.000 SMLMV).
No obstante, es importante mencionar
que la sanción a Rappi era previsible, debido a que el año pasado, la SIC le
había impartido una serie de órdenes para que dieran cumplimiento total a las
normas de protección del consumidor. Sin embargo, Rappi no dio cumplimiento a
todas ellas, argumentando que efectuaba un papel pasivo en el mercado y dichas
órdenes le atribuían un rol mayor.
EL PAPEL DE RAPPI SEGÚN LA SIC
La SIC en la Resolución No. 40212
del 28 de agosto de 2019, que es el documento donde se le imparten cierto
número de órdenes a Rappi, discutió de forma central el tipo de papel que desempeñaba Rappi en el mercado. En medio de la discusión se presentaron dos
posibilidades sobre el papel de Rappi:
1. Rappi es un portal de contacto.
2.
Rappi es un proveedor o
expendedor de bienes y servicios.
Para entender la calificación final que le dio la SIC a Rappi y la razón principal de la sanción, se deben conocer los significados e implicaciones de cada posibilidad.
Para comenzar, se debe decir que el
significado y las implicaciones de estas posibilidades se encuentran definidas
en el Estatuto de Protección del Consumidor (Ley 1480 de 2011). Por un lado, el
artículo 53 de la ley 1480/11 establece que un portal de contacto es aquel por
medio del cual cualquier persona puede ofrecer productos para la venta y del mismo
modo, los consumidores pueden contactarlos por este medio; es decir, el portal
de contacto es un medio o plataforma con el único objetivo de conectar a los
proveedores de productos con los consumidores, pero no ofrece producto alguno.
Por otro lado, en el numeral 11 del artículo 5 de la misma ley entiende que el proveedor o expendedor es aquel “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.
Como se puede observar de las definiciones anteriores, las dos posibilidades implican una forma de actuar en el mercado distinta, ya que tratándose de un portal de contacto se actúa como un intermediario del mercado, mientras que si es un proveedor se está actuando como un sujeto activo del mercado.
Para la SIC, esta diferencia fue importante evaluarla, debido a que cada posibilidad representaba un tipo de responsabilidad distinto. Mientras que el actuar como proveedor o expendedor implica responder por cualquier defecto del producto o por algún error con el cobro o el pago, si se ejerce como portal de contacto este tipo de responsabilidad no se tiene y solo debe cumplir con exigir la información de los usuarios, manteniendo un registro sobre ello.
Teniendo en cuenta esta distinción,
la SIC concluyó que Rappi no era un simple portal de contacto, tal como este
argumentaba, sino que era un proveedor de bienes y servicios. La SIC llegó a
esta conclusión a raíz de los siguientes hechos:
●
“Suministra la
herramienta tecnológica para la materialización de relaciones de consumo.
●
Obtiene un porcentaje
de los valores transados a través de sus plataformas.
●
Participa en la
realización del pago.
●
Emite publicidad.
●
Realiza promociones y
ofertas.
● Asume mediante los
canales chat rappitendero y soportes el diálogo con el consumidor; siendo
además la única cara visible frente al consumidor.
●
Determina la
procedencia de la garantía de los precios.
●
Actúa ante la SIC como
sujeto pasivo en las demandas interpuestas en ejercicio de la acción de
protección al consumidor y como investigado en las actuaciones administrativas (Superintendencia de
Industria y Comercio. Resolución No. 40212. 20/08/2019).
●
Asume la
responsabilidad en el trámite de la reversión del pago”.
Todas estas
situaciones le dieron a entender a la SIC que Rappi actuaba como un sujeto
activo del mercado y, por tanto, debía responder como tal. Las anteriores
razones y el hecho de que Rappi no cumplió con todas las órdenes que se le
impartieron, fueron los motivos por los que la SIC multó a la empresa
colombiana con 2.000 SMLMV, los cuales equivalen a MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y
CINCO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL PESOS M/CTE ($1.755.606.000).
FELIPE SANCHEZ CASTAÑEDA



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